Norma UNE 149101 el vacío normativo

Norma UNE 149101 el vacío normativo

En Aquadea respetamos estrictamente las normativas vigentes, es por ello que nos vemos obligados a informar de las normas de obligado cumplimiento que regulan nuestro sector. En este caso informamos de la reciente aparición de la UNE-149101:2015 que regula entre otras las condiciones que deben reunir los dispositivos purificadores de agua, materiales para la construcción de ciertas partes así como las esterilidad de los conductos de dichas máquinas.

Sin duda todas las empresas de osmosis debemos tener el compromiso de cunplir con la normativa, ya que nuestro principal interés es el de ofrecer agua mas pura y saludable a nuestros consumidores, por lo tanto esta nueva normativa UNE-149101:2015 debería establecer unos mínimos para empresas que actualmente no cumplen con dichos requisitos.

En Aquadea, llevamos al límite el cumplimiento de las normas ya que actualmente presentamos un standard interno de calidad si cabe superior al que propone la norma UNE-149101:2015

Gracias a todos nuestros clientes satisfechos por valorar a Aqueadea una empresa comprometida con la calidad del servicio.

Resumen del texto legal UNE-149101:201

El vacío normativo que existía en España sobre los aparatos de tratamiento de agua para consumo humano en el interior de edificios se ha resuelto con la modificación del RD 140/2003 donde se especifican para cada tipo las exigencias a cumplir

El Real Decreto 140/2003, transposición de la Directiva 98/83/ CE, tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano en España, así como las medidas de control de calidad de las mismas, para garantizar su salubridad, calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación. Con la modificación del Artículo 10.4 los aparatos de tratamiento de agua en edificios se regulan de forma más concreta a como lo estaban en la versión inicial y quedaran modificados como se indica:
APARTADO 4.
Los aparatos de tratamiento de agua en edificios según se definen en el artículo 2.20, no deberán transmitir al agua sustancias, gérmenes o propiedades indeseables o perjudiciales para la salud y deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 y garantizar que el agua cumpla con el Anexo I.

APARTADO 5.
Los fabricantes de aparatos de tratamiento de agua en instalaciones interiores deberán cumplir con:

a) El Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en particular, con lo señalado en la sección SH4, suministro de agua, si los aparatos se instalan en la entrada de los edificios.
b) Con la Norma UNE 149101 Equipo de acondicionamiento de agua en el interior de edificios u otra norma o estándar análogo que garantice un nivel de protección de la salud, al menos equivalente, si los aparatos de tratamiento se instalan en los grifos.

APARTADO 5.

Los responsables de las instalaciones donde se instalen los aparatos de tratamiento de agua en la entrada de la instalación o los responsables de las instalaciones públicas o con actividad comercial que instalen estos aparatos en los grifos, deberán estar en posesión de la documentación del fabricante conforme señalan los apartados 5a) y 5b).
Fuente: Aenor.es

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